ADMINISTRATIVO

Catastro Inmobiliario-Registro de la Propiedad

¿Qué información prevalece en caso de contradicción entre los datos obrantes en uno y otro? El Registro de la Propiedad es un registro de títulos (documento acreditativo), de derechos reales inmobiliarios y no un registro de fincas; por lo que la presunción de veracidad de la información contenida en sus asientos no opera con respecto a la superficie y demás datos físicos de los bienes inmuebles inscritos. Es decir, la fe pública del Registro actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos pero no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho relativos a la descripción de las fincas. El Catastro Inmobiliario publica la realidad física de las parcelas, su situación, cabida, linderos y su valoración a efectos fiscales. La norma asigna presunción de certeza a los datos catastrales de hecho y su valoración, pero no a las titularidades  de dominio sobre las mismas ni demás datos jurídicos. La inclusión en el catastro es una potestad administrativa antes que un derecho del particular titular de bienes inmuebles para que este pueda hacer valer o reivindicar su título de dominio. Por este motivo, la función catastral respecto de la modificación de la titularidad de las fincas queda restringida a los casos en que dicha modificación resulte debidamente justificada. En estos términos se ha expresado recientemente el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid resolviendo un conflicto que surge cuando la Administración redujo casi a la mitad una finca que su titular había adquirido por donación, mediante un procedimiento de rectificación catastral. La finca en cuestión, había sido objeto durante años de controversias judiciales con los propietarios colindantes, pero sin llegar a acreditarse ningún cambio en la titularidad. El expediente administrativo de rectificación, por su parte, no recoge ningún motivo por el que la Administración modifica la superficie de la finca. Así que, tras agotar los recursos ante la propia Administración, acude a los tribunales ordinarios considerando que tales titulares colindantes no pueden adquirir el dominio por vía administrativa de su finca cuando no lo han conseguido en vía judicial, habida cuenta que no disponen de título ni de derecho alguno sobre la superficie. El TSJ Madrid le ha dado la razón. La rectificación se ha basado en datos fácticos, y no jurídicos, obrantes en el Registro de la Propiedad. Y, por lo tanto, conforme a la normativa aplicable, al no existir prueba que justifique la rectificación por la Administración catastral ni un pronunciamiento judicial justificativo, el dato de la superficie contenido en el Catastro, como registro administrativo, debe prevalecer sobre el dato fáctico de la superficie contenido en el Registro de la Propiedad. Conclusión Salvo prueba en contrario, los datos fácticos contenidos en el Catastro prevalecen sobre los datos fácticos del Registro de la Propiedad; la fe pública registral actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho. Si  usted se siente perjudicado y disconforme con una actuación administrativa nuestros profesionales podrán asesorarle en la defensa de sus derechos

Eutanasia y suicidio asistido

Se legalizan ambas figuras para solicitantes que sufran una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante A partir del 25 de junio de 2021 entra en vigor la nueva ley que legaliza y regula la eutanasia y el suicidio asistido, convirtiendo a España en el quinto país del mundo en regular este derecho. La nueva Ley regula y despenaliza la eutanasia en determinados supuestos, definidos claramente, y sujetos a garantías suficientes que salvaguarden la absoluta libertad de la decisión, descartando presión externa de cualquier índole. Regula, tanto la eutanasia propiamente dicha, considerada como la administración directa al paciente de una sustancia por parte del profesional sanitario competente, como el suicidio médicamente asistido, que consiste en la prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia, de manera que este se la pueda autoadministrar, para causar su propia muerte. 1. Solicitud. Son requisitos inexcusables para la misma: a) Que el afectado sufra una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante que le cause un sufrimiento intolerable. b) Que tenga la nacionalidad española o residencia legal en España o certificado de empadronamiento que acredite un tiempo de permanencia en territorio español superior a 12 meses. c) Que sea mayor de edad y capaz y consciente en el momento emitir la misma. Si la persona no cumple el requisito de estar consciente, se considera válida su petición si ha suscrito con anterioridad un documento de instrucciones, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos, en cuyo caso se puede facilitar la prestación de ayuda para morir conforme a lo dispuesto en dicho documento. En el caso de haber nombrado representante en ese documento, será el interlocutor válido para el médico responsable. Si hay testamento vital, pero este no nombra un representante legal, el médico responsable puede presentar la solicitud de eutanasia. 2. Procedimiento El proceso es extremadamente garantista. Si el afectado está consciente, debe solicitar la eutanasia primero dos veces por escrito (o por otro medio que deje constancia, por ejemplo si la persona no puede escribir) separados por 15 días y que haga patente que no es resultado de ninguna presión externa. Después de la primera solicitud, el médico responsable del caso debe realizar con el paciente solicitante un proceso deliberativo sobre su diagnóstico, posibilidades terapéuticas y resultados esperables, así como sobre posibles cuidados paliativos, asegurándose de que comprende la información que se le facilita. El paciente, tras ello, deberá confirmar su intención. Después de la segunda solicitud, debe haber una reunión médico-paciente para asegurar que este sabe lo que pide. El paciente debe contar con la aquiescencia de su médico, quien, a su vez, debe pedir la opinión de un facultativo consultivo que no pertenezca al mismo equipo del médico responsable. La Comisión de Garantía y Evaluación es la que aprueba el procedimiento. Para ello debe nombrar a dos expertos que evalúen el tema (uno de ellos, jurista). Si ambos están de acuerdo, el proceso seguirá adelante. Si no, deberá decidir el pleno de la Comisión. Una vez que esta decida que la petición está justificada, se lo comunicará al médico responsable para que proceda a aplicar la eutanasia o facilitar el suicidio. Si en algún paso la solicitud es rechazada, el interesado puede reclamar ante la Comisión y, si no está de acuerdo con lo que esta determine, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Habrá una comisión por comunidad autónoma y en las ciudades de Ceuta y Melilla. Su composición tiene carácter multidisciplinar y debe contar con un número mínimo de siete miembros entre los que se incluyen personal médico, juristas y de enfermería. Un proceso que siga todos los pasos puede tener una duración de hasta 40 días desde la primera solicitud hasta que el médico reciba el visto bueno. A ello hay que sumar unos días no concretados para el acto de la eutanasia en sí. Aprobado el procedimiento, el paciente debe volver a asentir. El interesado puede detener el proceso cuando quiera. 3. Garantías de acceso en condiciones de igualdad. Se establecen los elementos que permitan garantizar a todos los ciudadanos el acceso en condiciones de igualdad a la prestación de ayuda para morir, incluyéndola en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y garantizando su financiación pública. La prestación de la ayuda para morir se realizará en centros sanitarios públicos, privados o concertados, y en el domicilio del paciente. Su aplicación queda a cargo del médico responsable del proceso. Los centros sanitarios que realicen la prestación de ayuda para morir deben adoptar las medidas necesarias para asegurar la intimidad de las personas solicitantes de la prestación y la confidencialidad en el tratamiento de sus datos de carácter personal. Los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir pueden ejercer su derecho a la objeción de conciencia manifestada anticipadamente y por escrito. Las Administraciones sanitarias han de crear un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir, en el que se inscribirán las declaraciones de la objeción. El registro se someterá al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos de carácter persona. Nota 1) Las disposiciones adicionales de la Ley se resumen en los siguientes términos: – se garantiza que quienes solicitan ayuda para morir al amparo de esta Ley son considerados fallecidos por muerte natural; – se aseguran recursos y medios de apoyo destinados a las personas con discapacidad; – se establecen mecanismos para dar la máxima difusión a la Ley entre los profesionales sanitarios y la ciudadanía; – se oferta la formación continua específica sobre la ayuda para morir; – se establece un régimen sancionador previsto en la L 14/1986, general de sanidad, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civil, penal y profesional o estatutaria que puedan corresponder. 2) Con el nuevo ordenamiento legal introducido por la presente Ley, se procede a la modificación del Código Penal, con el objeto de despenalizar todas aquellas conductas eutanásicas en los supuestos y condiciones establecidos por la misma.     Nuestros profesionales están a su disposición para resolver sus dudas y ejercer la actividad que interese en el ejercicio de este derecho

Violencia de género nuevas medidas de protección y asistencia a las victimas

Se aprueban medidas para dar continuidad y reforzar la protección y asistencia durante la situación excepcional derivada de la pandemia Con fecha 25-3-2021 se ha publicado una nueva ley, de inmediata entrada en vigor, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género. Responde a las necesidades de protección de las víctimas de violencia de género detectadas con ocasión de la situación de emergencia sanitaria y estado de alarma actual, referentes especialmente al mantenimiento y adaptación de los servicios de asistencia integral y protección, organización para garantizar su adecuado funcionamiento y la adaptación de las modalidades de prestación de los mismos a las excepcionales circunstancias actuales. Las medidas se adoptan en una doble vertiente: 1º.- Funcionamiento de los servicios de asistencia y protección integral de las víctimas de violencia de género en el marco del estado de alarma. a) Se declaran esenciales los siguientes servicios:  información y asesoramiento jurídico 24 horas  teleasistencia y asistencia social integral acogida a las víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra las mujeres.  seguimiento telemático del cumplimiento de las medidas cautelares y penas de prohibición de aproximación a las víctimas b) Accesibilidad a los servicios públicos para todas las mujeres, sin discriminación de cualquier orden que pueda concurrir, y extensión de los mismos a los menores de edad reconocidos como víctimas de violencia de género. c) Normal funcionamiento de los servicios esenciales señalados durante el tiempo que pueda seguir incidiendo la crisis sanitaria. Para los servicios de acogida las administraciones se puede disponer de los alojamientos turísticos declarados como servicios esenciales. d) Normal funcionamiento del servicio de seguimiento telemático y protección de las víctimas y el cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas contra hombres denunciados o condenados por delitos relacionados con la violencia de género. e) Protección al personal profesional que de manera presencial presta servicios de asistencia social integral a las víctimas f) Campañas institucionales para prevenir la violencia de género durante el estado de alarma. 2º.- Ejecución de los fondos del Pacto de Estado contra la violencia de género por las comunidades autónomas a) Se elimina la regla del mantenimiento del destino de los remanentes de fondos no comprometidos para su aplicación al desarrollo de competencias reservadas a las comunidades autónomas en el Pacto de Estado contra la violencia de género. b)  Posibilidad de las comunidades autónomas y entidades locales de destinar fondos que les correspondan del Pacto de Estado contra la violencia de género a proyectos o programas preventivos y asistenciales frente a cualquier forma de violencia contra las mujeres. c) Garantizar la protección, atención e intervención integral a las víctimas de trata con fines de explotación sexual detectadas durante el confinamiento, reforzando la vigilancia a través de las fuerzas y cuerpos de seguridad. d) Facilitar alojamiento alternativo y asistencia sanitaria y social a las víctimas que hayan contraído la enfermedad COVID-19. Ante situaciones derivadas de episodios relacionados con la violencia de género nuestros profesionales se ponen a disposición para prestar la asistencia y asesoramiento precisos

Sanciones de tráfico. Drogas y conducción

¿Resulta válida la prueba de cabello para determinar el consumo de drogas en conductores? Los expertos (forenses y peritos) mantienen que las pruebas de saliva o sangre son idóneas para determinar un consumo esporádico e inmediato de sustancias psicotrópicas. Sin embargo, la prueba con cabello sirve para comprobar si una determinada persona es consumidora habitual de drogas, pero no permite constatar un consumo puntual, en un día aislado y determinado, si el sujeto no es toxicómano; si en un día concreto una persona que no es consumidora habitual de drogas condujo o no con presencia de ellas en su organismo. En este sentido se ha manifestado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra, resolviendo un recurso contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico que confirmaba la sanción de 1.000 euros de multa y retirada de 6 puntos del carné interpuesta a un conductor por incurrir en una infracción muy grave no constitutiva de delito, al conducir con presencia de drogas en el organismo. Para incurrir en esta sanción basta la constatación de la presencia de drogas en el organismo del conductor, con independencia de una influencia negativa o no que pudiera tener en la conducción. Los hechos de los que trae origen el recurso se inician cuando unos agentes de tráfico, en un control rutinario, someten al conductor a un análisis de saliva que arroja como resultado consumo de cannabis, que confirma en su momento la muestra que se remite al laboratorio. El conductor niega el consumo de ningún tipo de droga y alega que se ha vulnerado su presunción de inocencia, a cuenta de los resultados de la prueba llevada a cabo por un laboratorio privado sin que se hayan mantenido las debidas garantías en la cadena de custodia. Por ello recaba un informe toxicológico forense de análisis de cabello, cuya resultado da negativo. Además de lo declarado respecto a la prueba de cabello, el Juzgado señala que el sistema de remisión de las muestras de saliva al laboratorio contratado por el Ministerio del Interior garantiza la cadena de custodia y evita la contaminación o el deterioro de las muestras, puesto que aquel es coadyuvante (colaborador) con el ejercicio de una función pública en virtud de un contrato de Derecho administrativo. Por todo ello, el Juzgado desestima el recurso, confirmándose la sanción administrativa. Si usted se encuentra afectado por un procedimiento sancionador nuestros profesionales pueden proporcionarle el adecuado asesoramiento y ejercer la defensa de sus intereses

Comunidad de propietarios y protección de datos

¿Se puede exponer en las zonas comunes la identificación detallada de los vecinos afectados por una denuncia por unas obras irregulares? Se reclama ante la Agencia española de protección de datos (AEPD) la exposición pública del acta de la última asamblea de la comunidad en los ascensores del edificio, en la que se identifica con nombre, apellidos, pisos y puerta a los asistentes y representados, y se detalla piso y puerta de los vecinos implicados en los temas tratados en la reunión, destacando los afectados por una denuncia que se va a iniciar por motivo de unas obras consideradas irregulares por la comunidad. La AEPD da la razón a los vecinos reclamantes, al considerar que la comunidad ha vulnerado los principios de integridad y confidencialidad de los datos personales. Señala que el hecho de que la comunidad haya emprendido acciones legales por la controversia suscitada con dichas obras no justifica la publicación del acta con los detallados datos personales de todos los vecinos asistentes a la reunión. Si lo que se quiere es comunicar de forma fehaciente el acuerdo adoptado en la junta, la comunidad debe utilizar un medio como burofax o carta certificada, que garantice la protección de datos personales de los afectados. La AEPD lo califica de infracción muy grave, sancionable con multa de hasta 20.000.000 euros, que es necesario graduar teniendo en cuenta como condicionantes que es una acción negligente no intencional pero significativa y que se encuentran afectados identificadores personales básicos, por lo que se impone finalmente una sanción de 15.000 euros. Si usted se encuentra en una situación similar nuestros profesionales podrán asesorarle en la defensa de sus derechos

Adopción internacional

Reclamación de una indemnización a la Administración por responsabilidad en la adopción fallida de un menor El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, en una reciente sentencia, ha desestimado la reclamación de responsabilidad  patrimonial de la Administración solicitada por unos pretendidos adoptantes por la fallida adopción de un niño etíope, gestionada por una entidad colaboradora de adopción internacional (ECAI). Los adoptantes habían reclamado primero a la Administración gallega dicha indemnización, que cuantificaban en 68.000 euros; 10.000 de ellos por pagos efectuados a la ECAI, y el resto por daño moral, a cuenta del deficiente funcionamiento, según los reclamantes, de los servicios públicos de la Administración que dio lugar a la fallida adopción del niño etíope. La Administración autonómica desestimó dicha pretensión por silencio administrativo, interponiendo entonces los interesados recurso ante los tribunales. No les ha dado la razón el TSJ. El Tribunal concluye que, al traer causa la reclamación del contrato privado suscrito entre ellos y la entidad colaboradora, ha de dilucidarse por la vía de la responsabilidad derivada de contrato en el ámbito de la jurisdicción civil, salvo que se acredite que el incumplimiento del contrato que se denuncia es imputable al funcionamiento normal o anormal de la Administración, en este último caso, por dejación de su obligación de vigilancia sobre la actuación de la ECAI sometida a su supervisión. En cuanto a la pretensión indemnizatoria por el daño moral que los recurrentes dicen haber sufrido por la frustración del proceso de adopción internacional iniciado, entiende el TSJ que no se aprecia ninguna acción u omisión antijurídica en la actuación de la Administración. Se ha producido un resultado lesivo o dañoso, pero que no trae causa de un normal o anormal funcionamiento de esta. El perjuicio obedece a causas ajenas sobrevenidas, sobre las que ni la Administración central ni la autonómica tienen capacidad de disposición, como son las nuevas políticas sociales que, en materia de adopción, quiere implementar el país de origen del menor a adoptar, Etiopía, que condujeron al Ministerio competente a paralizar las adopciones en dicho Estado africano. Añade que los recurrentes eran perfectos conocedores de la incertidumbre respecto del éxito o fracaso de la adopción pretendida, máxime cuando esta se procura en estados en vías de desarrollo, con políticas alternantes de uno u otro sesgo. Se trata de un riesgo implícito en este tipo de adopciones internacionales, cuyas consecuencias los interesados tienen el deber jurídico de soportar.  En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto, pues no se observa incumplimiento de las obligaciones de información, supervisión y control que pesan sobre la Administración en el proceso de adopción internacional. Si usted se encuentra en una situación similar nuestros profesionales podrán asesorarle para la conclusión exitosa de sus pretensiones

Protección de datos personales y padrón municipal

¿Tenemos derecho a que se supriman nuestros datos personales una vez que causamos baja en un padrón municipal? El derecho al olvido digital de la ciudadanía previsto en la ley de protección de datos es aplicable a hechos noticiables publicados en internet, entendida como red informática de nivel mundial que utiliza la línea telefónica para transmitir la información de libre acceso para cualquier persona, almacena en una red de servidores que poseen las empresas conocida como la nube. Los datos obrantes en el padrón de habitantes de personas que se han dado de baja carecen de valor informativo y están sujetos a las reglas de acceso, cesión, rectificación y cancelación previstas en la ley de protección de datos y, además, pueden servir, y de hecho sirven, para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico. Además, ciertos datos del padrón, tales como la dirección en la que residía el vecino, conforman los antecedentes históricos necesarios para cumplir funciones relacionadas con la fe pública del secretario del ayuntamiento respecto a solicitudes de información practicadas por notarios, órganos judiciales e interesados en los más diversos asuntos que afectan a la rotulación y numeración de edificaciones, solares, parcelas, vías y demás elementos que precisan ser coordinados física, catastral y registralmente. Por tanto, la dirección en la que residía un vecino que ha cambiado de residencia no debe ser suprimida al amparo del derecho de cancelación, ya que cumple una función de antecedente histórico necesario y no resulta inadecuado ni excesivo. Respecto a la fecha de nacimiento o estudios, por los mismos motivos, sensu contrario, se podrían suprimir si hubieran cumplido ya sus fines estadísticos. El teléfono se podría suprimir por innecesario e inadecuado, al amparo del derecho de cancelación. Si  usted se siente perjudicado y disconforme con una actuación administrativa nuestros profesionales podrán asesorarle en la defensa de sus derechos

Demolición de obra ilegal

Exigencia de garantías en demolición de obra ilegal para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe El Tribunal Supremo ha declarado que la exigencia de garantías no solo alcanza a las obras realizadas al amparo de una licencia anulada, sino también a las obras realizadas sin licencia. El supuesto arranca cuando una sociedad construyó un edificio pese a que se le había denegado la licencia para ello. Tras la confirmación judicial de dicha denegación, el ayuntamiento dictó decreto en el que se requirió a la constructora para que procediese a la demolición de la edificación, procedimiento que terminó con una resolución judicial acordando dicha demolición. Esta resolución judicial es recurrida ante el Tribunal Supremo al que se le platean las siguientes controversias:  ¿la orden de demolición solo afecta a edificaciones construidas con licencia ilegal y no afecta a las construidas sin licencia o afecta tanto a una como a otra? ¿la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, solo procede su exigencia a la Administración o también a terceros privados? ¿la exigencia de prestar garantías requiere la tramitación de un procedimiento o incidente aparte o es un trámite integrado en la misma ejecución? El Tribunal Supremo resuelve declarando que: es posible extender la demolición a las obras realizadas sin licencia, como sucede en este caso cabe la exigencia de garantías suficientes no solo a la Administración, también a terceros como los promotores de las obras a demoler la exigencia de tales garantías ha de ser valorada por los jueces, pero a favor de terceros de buena fe no se condiciona a la determinación del carácter debido de las indemnizaciones, estableciendo su importe. Si  usted se siente perjudicado por actuaciones similares nuestros profesionales podrán asesorarle en la defensa de sus derechos

Adopción internacional

La anulación por parte del Tribunal Constitucional de algunos aspectos de la normativa en la materia no afecta a actuaciones ya firmes El Tribunal Constitucional ha declarado nulos por inconstitucionalidad algunos aspectos de la normativa reguladora de la adopción internacional. Ha sido al estimar parcialmente el conflicto de competencia planteado por la Generalitat de Catalunya en relación al Reglamento de adopción internacional, de carácter estatal, aprobado en desarrollo de la Ley de adopción internacional. La Generalitat de Catalunya alegaba que dicho Reglamento realiza una regulación de la fase administrativa o prejudicial de la adopción internacional que supone una invasión de sus  competencias exclusivas en materia de protección de menores. Por otro lado, la Abogacía del Estado solicitaba la desestimación del recurso, por cuanto la competencia en materia de relaciones internacionales es competencia exclusiva del Estado. El Tribunal Constitucional ha considerado que la normativa del Estado, en efecto, ha invadido competencias autonómicas en materia de servicios sociales y protección de menores, al articular una regulación excesivamente pormenorizada del régimen jurídico de los organismos de intermediación y centralizar determinadas tareas ejecutivas. En cuanto a los efectos de la inconstitucionalidad declarada, establece que no afectan a las situaciones jurídicas ya establecidas mediante actuaciones administrativas firmes o ya decididas judicialmente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada. Por otro lado, en atención al interés superior de los menores de edad, se difieren los efectos de la nulidad por el plazo de 1 año con la finalidad de evitar que un vacío normativo inmediato pueda obrar en perjuicio de menores afectados por un expediente  de adopción internacional, ya iniciado, aún en trámite.

Adquisición de la nacionalidad española

La concesión por residencia corresponde valorarla a los juzgados de lo contencioso-administrativo, no a los civiles de primera instancia El Tribunal Supremo (TS), en una reciente sentencia, ha fijado criterio a seguir a fin de delimitar el ámbito de la jurisdicción civil en el conocimiento de peticiones de nacionalidad por residencia legal, al no ser la primera vez que este tipo de cuestiones se suscitan y resuelven por los tribunales civiles, declarando que: los juzgados y tribunales del orden civil carecen de competencia para conocer la concesión de la nacionalidad por residencia (que contempla el artículo 22 del Código Civil) las decisiones al respecto adoptadas por los órganos del Ministerio de Justicia son fiscalizables por la jurisdicción contencioso-administrativa Ha sido en el seno de un proceso que inició un hombre nacido en el Sahara Occidental, que había solicitado ser inscrito en el Registro Civil como español en base al artículo 17.1.c. del Código Civil, que reconoce españoles de origen a los nacidos en España de padres extranjeros en ciertos supuestos, y se le denegó dicha inscripción, por lo que interpuso demanda ante los tribunales civiles, que le concedieron la nacionalidad, pero por residencia (posibilidad que contempla el artículo 22 del Código Civil). La Abogacía del Estado recurrió esta decisión ante el TS, que ha resuelto en el sentido señalado y, respondiendo al caso concreto sometido a su consideración, recuerda haberse pronunciado recientemente en un supuesto similar en la que se decidió sobre la opción de la nacionalidad española para los naturales del Sahara, señalando que no son españoles de origen los nacidos en el Sahara Occidental antes de la descolonización. Si usted pretende iniciar algún trámite relacionado con la adquisición o conservación de la nacionalidad española nuestros profesionales podrán asesorarle en la defensa de sus intereses

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