CIVIL

Régimen de visitas. Menores Lactantes

¿Debe establecerse un régimen progresivo?, ¿a qué edad es aconsejable empezar con pernoctas? En derecho de familia cada caso requiere una solución distinta, pero cualquier medida debe tomarse siempre en interés del menor. Tratándose de un menor lactante, hasta tanto no finalice este periodo, por muy óptimas que sean las habilidades parentales de un progenitor y sus circunstancias laborales y familiares, es difícil que se establezcan otro tipo de régimen de visitas que no sea por periodos cortos y sin pernocta. Por lo general, los juzgados y tribunales consideran que cuando el menor cumple un año y medio o dos años, la lactancia ya deja de ser un obstáculo para normalizar la relación del menor con el padre, y en función de las circunstancias concurrentes en el entorno paterno puede establecerse incluso una custodia compartida. Para ello, la jornada y horarios laborales de los padres tienen una influencia decisiva, dado que una custodia compartida o un régimen extenso de comunicaciones y visitas con el menor está dirigido a la relación con el otro progenitor, no con la familia extensa. Paradigmático es el régimen de visitas para un menor de corta edad que estableció la Audiencia Provincial de Castellón (sentencia de 12-11-19): A.- Hasta que el hijo cumpla 2 años: – dos días entre semana (en defecto de acuerdo, los lunes y miércoles) desde las 17 hasta las 20 horas. – fines de semana alternos sin pernocta, el sábado desde las 17 horas hasta las 20 horas y domingo en el mismo horario. B.- Desde que el hijo cumple 2 años: – dos días entre semana (en defecto de acuerdo, los lunes y miércoles) desde las 17 hasta las 20 horas. -fines de semana alternos con pernocta, desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo. – la mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo en los años pares la primera mitad al padre y la segunda mitad a la madre, y a la inversa en los años impares. Respecto a establecer la custodia compartida para que entre en funcionamiento cuando el menor cumpla determinada edad, el Tribunal Supremo tiene dicho que no puede acordarse la custodia compartida como medida de futuro para cuando la menor alcance una determinada edad, ya que los jueces deben dictar las sentencias en base a las circunstancias concurrentes y no a las futuras. Quizá lo más prudente sea esperar y modificar el régimen de guarda y custodia en su momento, con mayor conocimiento de causa y, por tanto, con mejor valoración del interés del menor, con un adecuado informe psicosocial y un plan de parentalidad que el progenitor interesado aporte.     Si usted se encuentra en una situación similar a la descrita, nuestros profesionales pueden prestarle la oportuna asistencia legal para una solución ajustada a su interés y el de sus hijos

Laudos Arbitrales

La impugnación judicial de un laudo arbitral no permite una revisión judicial del fondo de la cuestión decidida por el árbitro para sustituirla por la del juez El Tribunal Constitucional (TCo) ha dictado una importante sentencia en materia de arbitraje en la que anula una resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJ) que anulaba un laudo arbitral por falta de motivación y error en la valoración de las pruebas por parte del árbitro. Considera el TCo que el TSJ se excedió en sus competencias al anular el laudo por su simple discrepancia con la valoración jurídica del árbitro. Señala que no cabe anular un laudo formalmente correcto porque el árbitro extraiga determinadas consecuencias jurídicas de la prueba practicada no coincidentes con las del órgano judicial. Los tribunales no pueden revisar la prueba realizada por el árbitro o su valoración; tienen que limitarse a los errores procesales durante el arbitraje que puedan derivar en indefensión. En cuanto al deber de motivación de los laudos, la ley de arbitraje no impone una argumentación exhaustiva y pormenorizada, ni el análisis de todas las pruebas y argumentos de las partes. Basta con la exposición de los fundamentos –no necesariamente jurídicos- en que se basa la decisión, sin que la motivación tenga que ser convincente o suficiente, ni extenderse a extremos concretos. Tampoco se exige que las razones de la decisión sean correctas. Recuerda el TCo que la acción de anulación de un laudo es un remedio extraordinario y excepcional para corregir situaciones de indefensión efectiva. Que el órgano judicial y el árbitro no obtengan las mismas conclusiones de la prueba practicada no puede llevar a considerar que el laudo carece de motivación, ni que esta sea insuficiente, irracional o ilógica, cuando a la vista del mismo no se aprecia ninguna incoherencia. Estamos a su disposición para la defensa de sus intereses en caso de controversia, asesorándoles para evitar un posible litigio o arbitraje o afrontarlos en las condiciones más óptimas

Patria potestad y Guarda y custodia

¿Qué actuaciones se pueden emprender ante un traslado ilícito del menor a otra ciudad por parte del progenitor custodio? El número de divorcios y de rupturas de pareja, la movilidad laboral y la facilidad de las comunicaciones han convertido en un fenómeno relativamente frecuente situaciones de fuerte controversia entre progenitores divorciados o separados cuando uno de ellos, el que ostenta la guarda y custodia de los hijos, decide unilateralmente llevarlos consigo a residir a otra localidad, alejada de aquella en la que se desarrolló la vida familiar durante la normalidad matrimonial; y lo hace, no ya sin el consentimiento del otro progenitor, que también, recordemos, probablemente ostente la patria potestad, sino incluso sin el conocimiento del mismo. Es necesario actuar rápidamente. En primer lugar, porque ese tipo de actuaciones por parte del progenitor custodio no son lícitas, puesto que la decisión sobre el lugar de residencia de los hijos menores no es una cuestión relativa a la guarda y custodia, sino de patria potestad. Pero es que además, si se consolida la nueva situación de hecho y el menor alcanza en su nuevo domicilio  una situación de estabilidad y equilibrio, es probable que los tribunales, en atención al interés del menor, decidan no revertir la situación, aunque tuviera un origen ilícito o éticamente reprobable. Siendo así, el procedimiento para la modificación de las medidas que se establecieron en la sentencia de divorcio o de medidas paterno-filiales, aunque idóneo, probablemente no sea la herramienta legal más eficaz, porque bajo sus trámites, cuando se resuelva este asunto, habrá transcurrido mucho tiempo y quizá se haya consolidado la situación de hecho del menor en esa nueva localidad. Incluso solicitando medidas provisionales,  la tardanza sería poco eficaz para resolver esta cuestión, pues todos sabemos que debido a la sobrecarga de trabajo en la inmensa mayoría de los juzgados se solaparían la vista principal y la vista de dichas medidas provisionales. Mejor acudir a un expediente de jurisdicción voluntaria.  Es un procedimiento más rápido, breve y sencillo en el que el juez decide, no en qué lugar debe vivir el menor, sino a qué progenitor le corresponde decidir el lugar de residencia del menor. Tomará esta determinación analizando las circunstancias del caso, y muy especialmente el interés del menor, atendiendo la vinculación del niño con uno y otro progenitor,  el nivel de arraigo social en el lugar de origen y en el de traslado, entre otros factores. Dentro de los expedientes de jurisdicción voluntaria, hay una segunda modalidad, en la que se pide al juez, no ya que atribuya a uno u otro progenitor la facultad de decidir sobre esta cuestión, sino que adopte medidas de protección del menor, porque considera el progenitor no custodio que dicho traslado perjudica claramente al menor, pidiéndole que adopté medidas urgentes sobre su guarda y custodia, régimen de visitas, etc. Aquí se trata de convencer al juez de que se ha generado una situación de riesgo para el menor, que merma una normal evolución afectiva y emocional del niño ante la ausencia de un progenitor, e incluso de la familia extensa; más urgente, advertimos, cuanto menor es la edad de niño.     En situaciones de conflicto entre progenitores en el ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia, nuestros profesionales sabrán proporcionarle adecuado asesoramiento y defensa de sus intereses y el de sus hijos

Pensión alimenticia

¿En qué momento comienza a surtir efectos, desde la demanda o desde la sentencia? Los alimentos a favor de hijos menores de edad establecidos en una sentencia de divorcio o de medidas paterno-filiales, en los casos de parejas no casadas, deben satisfacerse por el progenitor que resulte obligado desde la fecha de la interposición de la demanda y no desde la sentencia. Esto quiere decir que, aunque el divorcio o proceso equivalente se dilate en exceso y transcurran varios meses hasta el dictado la sentencia (pensemos en la saturación de muchos de los juzgados que tramitan estos asuntos), los efectos de la sentencia en relación a la pensión alimenticia a favor de los hijos menores se retrotraen a la fecha en la que se interpuso la demanda. Ahora bien,  si durante este tiempo el progenitor que luego resulta obligado por la sentencia viene  pagando algún tipo de cantidad por voluntad propia, acuerdo con el otro progenitor o resolución judicial, estas cantidades, lógicamente, habría que descontarlas. Estas afirmaciones, durante mucho tiempo y aún hoy, fueron objeto de controversia por quienes pretenden que los alimentos se adeuden a partir del momento en el que se dicta sentencia. Pero nuestro Tribunal Supremo ha zanjado esta cuestión dejándola suficientemente clara; hasta el punto de afirmar que esta regla opera aunque la sentencia no diga nada al respecto. Eso sí, hay que hacer una precisión importante, la regla funciona solamente en el primer proceso, es decir, aquel que establece por primera vez dicha pensión alimenticia; el de separación o divorcio o el proceso entre la pareja de hecho para determinar la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas, etc. sobre sus hijos. Pero no rige en los procesos posteriores en los que se discuta sobre dicha pensión ya creada, para subirla, bajarla, extinguirla, etc. No obstante, para que no se susciten este tipo de controversias, es aconsejable que los convenios de divorcio reflejen expresamente esta regla para que no quede ningún lugar a la duda. Y si el proceso no es de mutuo acuerdo, que la cuestión sea objeto de debate en el juicio. Algunos jueces y expertos en derecho no están del todo conformes con esta regla. Consideran que frente a ella debe prevalecer otra máxima jurídica, que dice que las resoluciones judiciales deben ser cumplidas y ejecutadas en sus estrictos términos; de modo que si la propia sentencia no establece la retroactividad de las pensiones alimenticias esta no se puede aplicar, porque fijar una medida que no ha sido objeto de debate produce una clarísima indefensión de la parte que queda obligada. Si necesita un abogado para la tramitación de un proceso de familia o divorcio nuestros profesionales sabrán proporcionarle la oportuna asistencia legal para una solución ajustada a su interés y el de sus hijos

Impago de pensiones

Constituye una forma de violencia económica castigada con hasta 1 año de prisión en los casos más graves El código penal castiga con pena de prisión de hasta 1 año y multa al que deja de pagar durante 2 meses consecutivos o 4 no consecutivos la pensión alimenticia establecida en un proceso de familia. El Tribunal Supremo (TS) acaba de condenar a un hombre que había dejado de pagar dicha prestación a favor de sus hijos menores de manera reiterada (hasta el punto de acumular una cantidad superior a los 30.000 euros) a 6 meses de prisión y multa de 14 meses, con cuota diaria de 10 euros por día. El TS ha tenido en cuenta que la actitud del condenado dejaba a sus hijos de corta edad en un estado de necesidad y carencia de medios de subsistencia, repercutiendo además negativamente en el otro progenitor que ostenta la custodia de los mismos, que se ve obligado a realizar un especial esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, comprometiendo sus propias necesidades, para cubrir las atenciones que aquel no presta. El TS ha tachado esta conducta de «violencia económica», por suponer el incumplimiento de una obligación que no debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento del obligado a cubrir la necesidad de sus hijos. El condenado llevó a cabo además una actividad de ocultación y sustracción de patrimonio con el propósito de eludir dicha responsabilidad, que le lleva también a la condena por el delito de alzamiento de bienes, por el que se le impone la pena de 1 año y 6 meses.   Ante el incumplimiento por parte del otro progenitor de las obligaciones económicas que le corresponden nuestros profesionales valorarán las vías más adecuadas en defensa de sus intereses y el de sus hijos

Guarda y custodia

¿Puede un padre solicitar el cambio a su favor o la compartida cuando ha sido condenado por un delito leve de vejaciones contra la madre? A pesar de lo que en muchos casos se cree, no hay absolutamente ningún impedimento legal para establecer una custodia exclusiva a favor del padre cuando este ha sido condenado por un delito leve de vejación injusta hacia la madre. El error viene porque el Código Civil excluye, eso sí, la guarda conjunta. Pero no hay ninguna indicación acerca de la posibilidad de establecer una custodia exclusiva o no a favor de cualquiera de los dos progenitores. No obstante, siendo cierto que no existe ningún impedimento legal, sucede muy pocas veces en la práctica. No obstante lo indicado respecto a la custodia compartida en casos como el señalado, acaba de conocerse una sentencia de la Audiencia Provincial (AP) de Valladolid que interpreta ese veto del Código Civil a esta modalidad de custodia en tales supuestos, señalando que lo que debe prevalecer en todo caso es el interés del menor y confirma la custodia compartida en un caso en el que el padre había sido condenado por injurias leves. Señala esta AP que la medida a adoptar en interés del menor no debe causar más perjuicios que beneficios, que el transcurso del tiempo es un elemento a tener en cuenta y que para valorar lo que significa, respecto al interés del menor, la condena por injurias leves impuesta al padre, ha de tenerse en cuenta que se trató de un hecho aislado y de escasa trascendencia penal (esto es, por supuesto, esencial), que no sugiere un trato degradante; a diferencia de los otras conductas castigadas de forma más grave por el Código Penal porque crean en la víctima sentimientos de angustia, temor y miedos característicos del trato degradante. Si necesita un abogado para la tramitación de un proceso de familia o divorcio nuestros profesionales sabrán proporcionarle la oportuna asistencia legal para una solución ajustada a su interés y el de sus hijos

Adopción internacional

Reclamación de una indemnización a la Administración por responsabilidad en la adopción fallida de un menor El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, en una reciente sentencia, ha desestimado la reclamación de responsabilidad  patrimonial de la Administración solicitada por unos pretendidos adoptantes por la fallida adopción de un niño etíope, gestionada por una entidad colaboradora de adopción internacional (ECAI). Los adoptantes habían reclamado primero a la Administración gallega dicha indemnización, que cuantificaban en 68.000 euros; 10.000 de ellos por pagos efectuados a la ECAI, y el resto por daño moral, a cuenta del deficiente funcionamiento, según los reclamantes, de los servicios públicos de la Administración que dio lugar a la fallida adopción del niño etíope. La Administración autonómica desestimó dicha pretensión por silencio administrativo, interponiendo entonces los interesados recurso ante los tribunales. No les ha dado la razón el TSJ. El Tribunal concluye que, al traer causa la reclamación del contrato privado suscrito entre ellos y la entidad colaboradora, ha de dilucidarse por la vía de la responsabilidad derivada de contrato en el ámbito de la jurisdicción civil, salvo que se acredite que el incumplimiento del contrato que se denuncia es imputable al funcionamiento normal o anormal de la Administración, en este último caso, por dejación de su obligación de vigilancia sobre la actuación de la ECAI sometida a su supervisión. En cuanto a la pretensión indemnizatoria por el daño moral que los recurrentes dicen haber sufrido por la frustración del proceso de adopción internacional iniciado, entiende el TSJ que no se aprecia ninguna acción u omisión antijurídica en la actuación de la Administración. Se ha producido un resultado lesivo o dañoso, pero que no trae causa de un normal o anormal funcionamiento de esta. El perjuicio obedece a causas ajenas sobrevenidas, sobre las que ni la Administración central ni la autonómica tienen capacidad de disposición, como son las nuevas políticas sociales que, en materia de adopción, quiere implementar el país de origen del menor a adoptar, Etiopía, que condujeron al Ministerio competente a paralizar las adopciones en dicho Estado africano. Añade que los recurrentes eran perfectos conocedores de la incertidumbre respecto del éxito o fracaso de la adopción pretendida, máxime cuando esta se procura en estados en vías de desarrollo, con políticas alternantes de uno u otro sesgo. Se trata de un riesgo implícito en este tipo de adopciones internacionales, cuyas consecuencias los interesados tienen el deber jurídico de soportar.  En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto, pues no se observa incumplimiento de las obligaciones de información, supervisión y control que pesan sobre la Administración en el proceso de adopción internacional. Si usted se encuentra en una situación similar nuestros profesionales podrán asesorarle para la conclusión exitosa de sus pretensiones

Separación, reconciliación y derechos sucesorios

No notificar al juzgado una reconciliación deja a los cónyuges sin los derechos hereditarios que le pudieran corresponder por ley en caso de fallecimiento del otro Los cónyuges tienen ciertos derechos sucesorios en caso de premoriencia del otro contemplados en la ley. Es el caso de la llamada “legítima del cónyuge viudo”; una porción de los bienes del fallecido de la que no podrán disponer por el momento sus herederos porque el cónyuge que le ha sobrevivido conserva sobre ellos un derecho a usarlos y a disfrutarlos. Pero este derecho no se conserva si en el momento de fallecer el consorte el matrimonio se halla separado legalmente o de hecho. Ocurre que en muchas ocasiones hay matrimonios que se separaron legalmente y que después se reconcilian sin comunicar formalmente dicha reconciliación al juzgado que los separó o al notario que tramitó su separación. Ello conlleva uno efectos legales que llegado el momento producen gran estupor en los afectados que vivieron, en ocasiones durante años, ingenuos a las consecuencias que podrían derivarse de ello. En efecto, la ley dice que si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al juzgado que conoció de la separación o al notario que otorgó la escritura pública de separación, el sobreviviente conserva sus derechos hereditarios respecto del fallecido. Esto quiere decir que aquí la reconciliación, como figura jurídica, contiene un requisito formal esencial, que es que se comunique al juzgado o notario. La notificación de la reconciliación por cada uno de los cónyuges, deja además sin efecto lo acordado en el proceso de separación, salvo dos excepciones: 1º. Mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique. 2º. La separación de bienes que rige entre los cónyuges desde la separación, en el caso de que estuvieran casados en gananciales, no se altera por la reconciliación. Es decir, la reconciliación no restaura el régimen económico del matrimonio anterior a la sentencia de separación, por lo que será necesario que los cónyuges lo acuerden así en capitulaciones matrimoniales.     Si usted se encuentra en una situación similar a la descrita, infórmese de los efectos que pudieran derivarse de la misma y los trámites oportunos para ajustar su situación de hecho a la situación legal que le corresponde

Matrimonios celebrados por el rito gitano

No es discriminatoria la denegación de pensiones de viudedad a parejas unidas exclusivamente conforme a los usos gitanos El Tribunal Constitucional (TCo), en una reciente sentencia, ha  rechazado que sea discriminatorio denegar la pensión de viudedad a una mujer casada por el rito gitano ya que la unión así celebrada no tiene validez civil y no puede equipararse a una pareja de hecho al no estar inscrita como tal. Se trata del caso de una pareja que convivió como matrimonio al menos durante los últimos quince años y tuvieron 5 hijos que aparecen inscritos en el libro de familia como hijos naturales de padres solteros. Al fallecer el marido y solicitar la pensión de viudedad a la Seguridad Social, esta le es denegada, por lo que acude a los tribunales, que tampoco le dan la razón al considerar que no cumplen los requisitos exigidos, pues ni estaban  unidos por un matrimonio válido ni estaban inscritos como pareja de hecho. Agotados los recursos ante la justicia ordinaria, recurre al TCo al considerar discriminatoria esta determinación. No lo ha entendido así el TCo, que aprecia que no concurre en este caso una forma de discriminación directa de la etnia gitana, sino la consecuencia de una decisión personal, libre y voluntaria de no acceder a alguna de las fórmulas de constituir un vínculo con su pareja de las que dan derecho a la pensión de viudedad. Señala que estos matrimonios no tienen en el ordenamiento español efectos de validez civil, ni pueden equipararse con las uniones de hecho inscritas en un registro de parejas de hecho o que han formalizado su relación mediante escritura pública.

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